Resumen: LLevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid actuaciones de comprobación e investigación por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, finalizadas por acta de conformidad, la Comunidad de Aragón comienza nuevo proceso de inspección, ante lo cual la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Resolución de Incompetencia, que fue judicialmente anulada, pues implicaba la anulación de una liquidación sin acudir al procedimiento legalmente establecido. Iniciado procedimiento de revisión de oficio, declarándose la nulidad de la liquidación, la misma se considera ajustada a derecho, al concluirse que el domicilio del causante se ubicaba en la Comunidad de Aragón. La apariencia o confusión inicial que llevó a la Comunidad de Madrid a liquidar, no excluye en absoluto que la incompetencia sea manifiesta, pues lo es a la vista de la documentación posteriormente recabada, razón por la cual, precisamente, procede la declaración de nulidad.
Resumen: La sentencia apelada entendido que las plazas no cumplían los requisitos para ser incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización del trabajo temporal del año 2022 porque estaba ejecutándose una Oferta de Empleo Público de los años 2016 y 2018 que había dado lugar a un proceso selectivo que se había desarrollado y culminado, estando pendientes en aquél momento únicamente los nombramientos de los funcionarios que lo habían superado y que tuvieron lugar apenas dos meses después. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas acreditando la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y debiendo considerarse que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma posterior representada por la Ley 20/2021, estas convocatorias anteriores seguirán rigiéndose por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. La Administración no puede utilizar el mecanismo de la revocación de los actos administrativos porque tampoco concurren los presupuestos fácticos y las causas del citado procedimiento de revisión de actos administrativos.
Resumen: Se pretende la anulación de la resolución que acordaba la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, se aduce por la recurrente que intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad. Según la sentencia, no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet. No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.
Resumen: Prescripción del derecho de la Comunidad de Madrid para declararse incompetente. No se aplica plazo de cuatro años, pues la declaración de incompetencia no constituye un derecho de la Administración, sino una decisión obligada cuando concurran las circunstancias fácticas que la provocan. Se insinúan y conectan otras circunstancias relativas a la actuación o no correcta del Principado de Asturias de iniciar las actuaciones inspectoras antes de la reclamación de la competencia y con ello la propia prescripción de sus actuaciones, pero eso es ajeno al acto aquí impugnado, y serían alegaciones dirigidas en su caso a los actos administrativos dictados por dicha Comunidad Autónoma.
Resumen: No puede considerarse cumplido el perentorio plazo de los tres meses, máxime cuando los documentos invocados constituyen comunicaciones dirigidas a la recurrente o copia de declaraciones tributarias de la misma que, lo normal, es que estuvieran en su poder desde que las recibió o fueron devueltas selladas respectivamente. La parte demandante no ha aportado ningún elemento de convicción añadido a su propia manifestación, que corrobore y acredite justificadamente que, en la fecha indicada, fueron recuperados aquellos documentos. Además, tales documentos, que se dicen extraviados, estuvieron siempre, si no a disposición, al menos sí al alcance de la actora, pues habían obrado todo el tiempo en poder de su hermano, que, respecto del primero de los citados, pretextó haberlo extraviado en su momento y, del segundo, en ningún momento, hasta el día de la anunciada recuperación, ha expresado que le fuera necesario ni relevante para la decisión del proceso.
Resumen: La resolución de la Jefatura de Enseñanza recurrida en alzada había rectificado una anterior de la misma Jefatura, que reconocía la cualificación de la especialidad al recurrente. La jurisprudencia ha declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones. Se trata de meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. De forma que el acta de permanecerían variado después de la rectificación que sólo puede subsanar irregularidades no invalidantes. El examen del objeto de la modificación llevada a cabo en la resolución impugnada, consistente en revisar los criterios de reconocimiento al recurrente de las cualificaciones específicas de Fiscal, con la consecuente pérdida de su calificación por haberse apreciado en la presunta rectificación que no cumplía el requisito de prestación de servicio en unidades catalogadas como de fiscal y de fronteras, es una valoración con efectos constitutivos que trasciende el mero error material, debiéndose proceder a la revisión de oficio.
Resumen: Se confirma la resolución recurrida puesto que ell acto impugnado es una comunicación de pago de devolución emitida por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comunicación que no era susceptible de reclamación, pues era un acto de trámite en el que se limita a poner en conocimiento del interesado que se "ha ordenado el pago de la devolución indicada en la referencia anterior". Se justifica la inadmisibilidad en que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados. La inadmisibilidad debe admitirse puesto que no es la cuestión planteada la diferenciación entre actos de trámite y definitivos. Aquí se trata de actos de cumplimiento obligado frente a los que no cabe recurso alguno.
Resumen: La parte recurrente se basa en la inconstitucionalidad del RD Ley 3/2016, cuya aplicación determinó el contenido de la autoliquidación en cuanto se refiere a la limitación de compensación de bases imponibles negativas (BINs), cuantificando en 643.518,59 euros el importe del ingreso indebido, cuya devolución solicitaba, junto con los interés de demora. Tanto la resolución administrativa como la de revisión del TEAC descartan entrar a conocer sobre la inconstitucionalidad del aludido Real Decreto Ley, por lo que no se puede reconocer las pretensiones del interesado hasta que no haya una sentencia firme de los contenciosos planteados, por lo que se debe aplicar la legislación vigente. Se produce allanamiento a la pretensión de nulidad, pero es necesario rectificación de las autoliquidaciones, y, en su caso, la devolución de un ingreso indebido. Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, o se han establecido límites a las BINS superiores y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado es necesario repararlo, por lo que se debe estimar la pretensión de la parte recurrente.
Resumen: La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161. 1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Resumen: Antecedentes penales. Cancelación. Condena firme en el año 2015, no constando en la Hoja histórico penal la extinción de la pena, lo que constituye presupuesto básico de la cancelación. Examen de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 95/2009, exigencia de justificación. En el caso examinado, no queda acreditado que el Registro Central recabase los informes preceptivos, con objeto de aclarar si la responsabilidad criminal había quedado extinguida o si la pena había prescrito por el transcurso de plazo de 5 años, aplicable al caso concreto. La Sala considera que la ausencia de dicha información supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento, constituyendo causa de anulabilidad con retroacción de actuaciones a fin de que se recabe informe del órgano judicial competente, sobre la extinción de la condena.